Con respecto al tema tratado transcribo un articulo del Doctor Jorge Leonardo Frank puesto en subforos de esta pagina años atras y tambien en otros sitios donde se trato el tema "Municiones permitidas":
JURISPRUDENCIA SOBRE MUNICION DE PUNTA HUECA
Por el Prof. Dr. Jorge Leonardo Frank
CAUSA: 5840 R. A. O. S/art. 189 bis C.P.
Interloc. Sala V.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1996.- AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: La munición calibre 22 L.R., no es de aquella que se califica como de guerra (conf. Art. 5 del decreto 395/75, reglamentario de la Ley 20.429).
El hecho de que la munición secuestrada presente su proyectil de punta hueca, la convierte en prohibida para toda actividad que no sea el tiro deportivo o la caza (art. 4°, inciso 3, apartado d), de dicha norma), pero no transforma el material en bala de guerra.
En efecto, la munición de guerra es aquella que escapa a la enumeración taxativa del citado articulo 5°, o que en el caso del calibre 22 (5.6 mm), ve aumentada su potencia o dimensión, como ocurre cuando de bala 22 "magnum" se trata.
En la especie, la tenencia de dicho material prohibido, no configura delito en los términos del artículo 189 bis del Código Penal y sólo constituye infracción administrativa. [ no es delito ]
Por lo expuesto, SE CONFIRMA la resolución de fs. 25/26 por la que se desestima la denuncia por no constituir el hecho en cuestión delito alguno y se dispone el archivo de las actuaciones.
Devuélvase y sirva la presente de muy atenta nota.
CARLOS GEROME, Juez de Cámara. EDUARDO A. VALDOVINOS, Juez de Cámara. MARIO FILOZOF, Juez de Cámara.
Ante mi: FERNANDO COLLADOS STORNI, Prosecretario de Cámara.
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OPINION LEGAL (del autor de la nota):
Esta jurisprudencia es muy clara, y sienta un precedente jurisprudencial, que deberían seguir todos los tribunales, en casos similares. La munición de punta hueca, que se puede adquirir legalmente para caza y tiro deportivo, aunque resulta material de uso civil prohibido para defensa personal, en el caso de ser utilizada en legitima defensa, el hecho puede configurar una infracción a la ley nacional de armas, administrativa, de carácter estrictamente extrapenal, la que no implica comisión de ningún delito, porque no está tipificada en el código penal, como tal, y por lo tanto, no es susceptible de ninguna sanción penal.
Apreciando en cada caso concreto, las circunstancias en que dicha munición fue utilizada, la Autoridad de Aplicación, el Renar, puede imponerle o no, una sanción administrativa al infractor. Y de imponerle una sanción administrativa, ella deberia adecuarse a la mayor o menor peligrosidad con que se pudo haber manejado quien la utilizó, lo que deberia ser materia de interpretación de un perito instructor de tiro, convocado especialmente al efecto.
Autor: Dr Jorge Leonardo Frank
Fuente: Diario Legitima Defensa.
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