LEY DE CAZA ENTRE RIOS

Reglamentos de caza mayor, permisos, temporadas, etc
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LEY DE CAZA ENTRE RIOS

Mensaje por RIKRDITO » Jue Ago 27, 2009 11:03 pm

LEGISLACION PROVINCIAL
LEY DE CAZA, Nº 4841
(Con las modificaciones introducidas por las leyes 6821 y 7552)
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art.1º- Declárase de interés público la protección, conservación, propagación, repoblación y
explotación de las especies de la fauna silvestre que temporal o permanentemente habitan en la
provincia de Entre Ríos.
Art.2º- Quedan sometidas a las prescripciones de la presente ley:
a) Toda actividad destinada a la aprehensión, captura, crianza y explotación de animales silvestre con
fines comerciales, deportivos o de consumo propio, así como el tránsito, comercio e industrialización
de piezas y productos y la explotación y crianza de estos animales.
b) Toda actividad relacionada con estos recursos, que signifique una modificación de las condiciones
naturales en que se desarrollan estas especies animales.
Art.3º- Considérase como acto de caza, todo arte o medio de buscar, perseguir, acosar,
apresar o matar los animales de la fauna silvestre, así como la recolección de ciertos productos
derivados de aquellos, tales como plumas, huevos, nidos, guano, etc.
Art.4º- Prohíbese la caza de animales de la fauna silvestre en todo el territorio de la Provincia
así como también el tránsito, comercio e industrialización de cueros, pieles o productos, con las
excepciones que se enuncian en la presente ley. La prohibición alcanza a los propietarios de los
fundos.
Art.5º- Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 4º.
a) La caza deportiva, cuyo ejercicio se administrará exclusivamente dentro de las condiciones que se
fijen en la presente ley y mediante un permiso obligatorio, personal e intransferible.
b) La caza comercial, que quedará limitada a las especies que se determinen y sujeta a los regímenes
especiales que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias de la presente ley.
c) La caza en toda época de las especies declaradas plaga por las leyes y otras disposiciones de la
Nación o la Provincia, así como aquellas que ocasionalmente fueran consideradas perjudiciales a
dañinas por los organismos competentes.
d) La caza con fines científicos, técnicos, educativos o culturales, sujeta en todos los casos a requisitos
que establezcan las disposiciones reglamentarias, previa aprobación del organismo a cargo del
cumplimiento de la presente ley.
Art.6º- Toda persona mayor de dieciocho años y capaz, tendrá derechos a cazar con armas
de fuego, con sujeción a las disposiciones contenidas en la presente ley previa obtención de la licencia
de caza.
Art.7º- Los menores de dieciocho años que se ejerciten en el arte de cazar, podrán hacerlo
con un permiso especial otorgado por la Dirección de Recursos Naturales; solicitado en forma
conjunta con su padre o tutor y con la obligación de practicar este deporte bajo control directo de una
persona mayor o habilitada.
Art.8º- Los propietarios y/o los ocupantes legales podrán cazar dentro de los limites de sus
posesiones sin la licencia correspondiente, sólo durante el tiempo en que la caza esté permitida, No
podrán autorizar a terceros sin el permiso a que se refieren los artículos 6º y 7º.
Art.9º- Las personas habilitadas para el ejercicio de la caza, sólo podrán ejercitar en los
campos de propiedad privada, con anuencia previa del propietario u ocupante legal del campo.
Art.10º- La Dirección de Recursos Naturales fijará las vedas, épocas y zonas de caza y todas
las medidas necesarias para la racionalización de las actividades cinegéticas y la protección y
conservación de la fauna; armonizando las medidas técnicas con las recomendaciones solicitadas
oportunamente a entidades deportivas, rurales y unidades regionales de Policía.
Art.11º- Será considerado cazador furtivo, toda persona que practique la caza sin observar
las disposiciones legales que reglamentan esta actividad.
Art.12º- Queda prohibido cazar en tierras de propiedad fiscal, afectadas a constituir reservas
naturales; sólo se permitirá en ellas la destrucción de animales declarados plagas, debiendo los
interesados estar muñidos, además de la licencia habilitante, de un permiso especial sin cargo, que a
tal efecto otorgará la Dirección de Recursos Naturales.
Art.13º- Queda prohibida la introducción de ejemplares vivos de especies foráneas que
determinen las reglamentaciones de la Dirección de Recursos Naturales, ya sea en libertad o
criaderos, para su ambientación o reproducción, salvo el caso que lo autorice especialmente y previo
estudio técnico al respecto, el citado organismo.
Art.14º- La Dirección de Recursos Naturales propondrá la declaración de "Zonas de Reserva"
destinada a la preservación integral de la fauna silvestre en su medio natural , con carácter definitivo
o temporal.
Art.15º- Se arbitrarán los recursos y medidas para difundir en los establecimientos
educacionales, la necesidad de proteger a la fauna silvestre y la utilidad de la misma.
CAPITULO II
Caza Deportiva
Art.16º- Entiéndase por caza deportiva el arte lícito y recreativo de cazar animales silvestres,
con armas, sin fines de lucro.
Art.17º- Las personas comprendidas en los artículos 6º y 7º que desean practicar la caza,
deberán muñirse de la correspondiente licencia de caza.
Art.18º- Las licencias deberán solicitarse ante la dirección de Recursos Naturales, con los
requisitos que la reglamentación determine. Las mismas serán válidas por los meses hábiles del año
calendario en que se confieren, pudiendo renovarse en su vencimiento en las mismas condiciones.
Art.19º- Los socios de entidades deportivas de caza con personería jurídica, gozarán de un
descuento del cincuenta por ciento del importe de los permisos de caza, a los fines de estimular la
creación de estas entidades de indudable importancia en la racionalización de la caza deportiva.
Art.20º- La Dirección de Recursos Naturales otorgará permisos provisorios de caza a socios
de entidades deportivas de otras provincias cuando estas instituciones lo solicitaran por nota. La
reglamentación de la presente ley establecerá el arancel, validez temporal y número de permisos a
otorgar por vez a cada institución.
CAPITULO III
Epoca y Zonas de Caza
Art.21º- Derogado por Ley 6821 (B.O. 23/10/81) Establécese el período de veda
absoluto durante el lapso comprendido entre el 15 de Agosto y el 30 de Abril del año siguiente,
habilitándose en el lapso comprendido entre el 1º de Mayo hasta el 14 de Agosto.
Art.22º- Anualmente antes de inaugurarse la temporada de caza deportiva, la Dirección de Recursos
Naturales determinará los ámbitos geográficos donde quedará habilitada la misma, atendiendo el
concepto conservacionista de las especies silvestres. Pudiendo vedar la caza por una o más
temporadas y modificar la duración de las mismas.
Art.23º- Para la caza deportiva podrán usarse escopetas de uno o dos caños hasta calibre
"12".
Art.24º- Prohíbese en el ejercicio de la caza deportiva:
a) Emplear medios para capturar en masa las aves y otros animales silvestres formando cuadrillas a
pie o a caballo.
b) Usar hondas, redes trampas, lazos, sustancias tóxicas, venenosas o gomosas como el pega-pega,
explosivos o cimbras.
c) Cazar un número mayor de animales que los permitidos y la destrucción de sus pichones, huevos,
nidos y guaridas.
d) Cazar en el ejido de las ciudades, pueblos y lugares urbanos y suburbanos, en los caminos y en las
vías férreas.
e) Levar armas desenfundadas o preparadas durante el tránsito por los caminos.
f) Cazar a menos distancia de 800 metros de lugares poblados.
g) Cazar en horas de la noche o con luz artificial.
h) Cazar desde los vehículos o embarcaciones en marcha o detenidas, con excepción de canoas o
botes a remos.
i) Cazar palomas domésticas o mensajeras sin permiso del dueño del palomar aún cuando se
encuentren fuera del terreno de su propiedad.
Art.25º- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia en forma terminante la venta o
comercialización en cualquier forma de producto o piezas provenientes de la caza deportiva en
cualquiera de sus etapas, inclusive preparadas para consumo.
Art.26º- Toda pieza proveniente de la caza deportiva deberá estar acompañada para su
tránsito fuera de las zonas habilitadas para el ejercicio de la misma, por un certificado de procedencia,
especificando día y lugar en que se efectuó extendida por la autoridad competente. La no tenencia de
dicha certificación, toda vez que se solicitare, será considerada como infracción grave, reprimiéndose
de acuerdo a las sanciones establecidas en el artículo 76º.
Art.27º- El propietario u ocupante legal del campo podrá cazar dentro de los límites de su
propiedad sin la licencia habilitante. A requerimiento de la autoridad estará obligado a justificar su
derecho de propiedad.
Art.28º- La cantidad de piezas que cada permisionario podrá cazar, quedará determinado
anualmente por resolución de la Dirección de Recursos Naturales.
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Re: LEY DE CAZA ENTRE RIOS

Mensaje por RIKRDITO » Jue Ago 27, 2009 11:04 pm

CAPITULO IV
Caza Comercial
Art.29º- Se entiende por caza comercial el arte lícito de cazar animales silvestres para
obtener un beneficio con la venta del producto así logrado.
Art.30º- Los interesados en dedicarse a la caza comercial deberán muñirse del permiso
correspondiente en la Dirección de Recursos Naturales, debiendo presentarse las solicitudes en
formularios habilitado al efecto y demás requisito que exigirá la reglamentación de la presente Ley. El
monto del sellado provincial se determinará anualmente. El mismo tendrá carácter de personal e
intransferible teniendo validez solamente por los meses del año calendario en que se confiere.
Art.31º- Las personas de existencia física y las personas jurídicas que se dediquen a la
comercialización o industrialización de las pieles, plumas y demás despojos de animales silvestres
deberán inscribirse en el registro oficial que a tal efecto lleva la Dirección de Recursos Naturales. Para
obtener la credencial habilitante deberá llenar los requisitos y sellados provinciales que determinará la
misma y Certificación Policial donde constará la declaración y ubicación de un depósito dentro del
territorio provincial, el que deberá ser independiente de la vivienda del solicitante y accesible a las
tareas de fiscalización y contralor por parte de las autoridades competentes.
Art.32º- Las personas de existencia física y las persona jurídicas que se dediquen a la
comercialización e industrialización de pieles, cueros o productos derivados de la caza comercial, o de
criaderos, deberán efectuar declaración jurada mensual, tuvieran o no movimiento comercial. Dichas
declaraciones serán elevadas en formularios especiales a la Dirección de Recursos Naturales del 1º al
10 de cada mes y durante todos los meses del año calendario. En la misma deberá constar, además
del movimiento comercial realizado, nombres de vendedores y compradores, y el número de la o las
guías de Frutos y Productos del País correspondiente al pago de los impuestos efectuados en la
primera transacción realizada. Mensualmente se remitirá un resumen del movimiento comercial de los
acopiadores inscriptos a la Dirección General de Rentas.
Art.33º- Para el tránsito de la mercadería dentro de la Provincia deberá estar amparado
únicamente por la guía de transacción de Frutos y Productos del País, extendida por la policía en la
primera operación realizada , debiendo encontrarse en todo momento en poder de la persona
responsable de la conducción de la carga.
Art.34º- En caso probado de no poder obtener guía de Frutos y Productos del País, el
acopiador deberá hacer firmar una constancia en la Seccional de Policía más próxima donde se haya
efectuado la operación, y que deberá acompañar la mercadería durante su tránsito hasta poder
cumplir lo estipulado.
Art.35º- Toda mercadería en depósito deberá encontrarse amparada por la guía de Frutos y
Productos del País.
Art.36º- El tránsito de pieles, cueros o productos derivados de la fauna silvestre de criaderos,
con destino a otras provincias, deberá estar respaldado por un certificado de origen y legítima
tenencia expedido por la Dirección de Recursos Naturales y la correspondiente guía de transacción de
Frutos y Productos del País o certificado de remanente, que deberán acompañar a la mercadería
hasta su destino.
Art.37º- Al solicitarse a la Dirección de Recursos Naturales el certificado de origen y legítima
tenencia, deberá enviarse el numero de guía de transacción de Frutos y Productos del País
correspondiente a la mercadería que se desea transportar.
Art.38º- Cuando se transporte productos de la fauna silvestre, los bultos que contengan esta
mercadería deberán colocarse en lugar visible, de manera que permitan un rápido contralor. La
omisión deliberada o no de este requisito, determinará la fijación de multas, en conformidad con los
montos establecidos en el artículo 76º.
Art.39º- Queda prohibido el comercio de productos derivados de la fauna silvestre en
especies protegidas, en sus respectivas épocas de vedas. Los certificados de origen y legítima tenencia
que justifiquen el movimiento comercial entre acopiadores, o correspondiente a los saldos de
mercadería de especies protegidas, tendrán validez por un período no mayor de veinte días desde la
iniciación de las vedas.
Art.40º- Las piezas y productos de la fauna silvestre provenientes de otras provincias
deberán ser habilitadas para continuar su tránsito por nuestro territorio por las autoridades
competentes, previa constatación de la guía y certificado que acrediten su legítima tenencia extendida
por las autoridades provinciales de origen que deberán acompañar la carga en todo momento.
Art.41º- La Dirección de Recursos Naturales, promoverá la instalación de criaderos de nutria
y/u otras especies silvestres de alto valor comercial.
los criaderos de nutria se reconocerán tan sólo en dos categorías: a) Cautividad absoluta y b)
Semicautividad: ejercitándose en ambos por parte de los productores, un perfecto control zootécnico
sobre los animales que crían.
Designase Areas de Caza Controladas a aquellos establecimientos agropecuarios que
practiquen la caza dentro de su propiedad, los que deberán inscribirse en la Dirección de Recursos
Naturales para su control y asignación de una cuota anual de caza.
Art.42º- La Dirección de Recursos Naturales con el asesoramiento de la Dirección de
Industrias, promoverá la instalación de mercados de concentración de pieles en las localidades que los
distintos factores así lo aconsejen.
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Re: LEY DE CAZA ENTRE RIOS

Mensaje por RIKRDITO » Jue Ago 27, 2009 11:06 pm

CAPITULO V
Prohibiciones
Art.43º- Prohíbese la comercialización de los cueros de nutrias, cuya medida tomada desde
el entrecejo hasta la base de la cola no alcancen los sesenta y cinco centímetros, y de los carpinchos,
que medidos de igual forma no alcancen a los ochenta centímetros.
Art.44º- Prohíbese la caza de avestruz o ñandú (Rhea americana) con arma de fuego o
cualquier otro método que provoque su muerte, habilitándose desde el 1º de Enero hasta el 30 de
Junio de cada año, su captura por medio de mangas o redes o cualquier otro método que no ocasione
su muerte, para su desplume.
Art.45º- Prohíbese la destrucción por cualquier método de los pájaros insectívoros y
cantores, como lo son los cardenales, zorzales, boyeros, etc., así como las aves útiles a la agricultura
como los teros, pirinchos, etc., y las aves ornamentarles como las garzas, flamencos, penitentes,
mirasoles y cisnes.
Art.46º- Prohíbese la caza de cualquier especie de ave silvestre en época de nidificación, es
decir en los meses de octubre hasta febrero de cada año.
Art.47º- Prohíbese por tiempo indeterminado la caza del viracho o guazauncho en todo el
territorio de la Provincia.
Art.48º- Prohíbese por tiempo indeterminado la caza del Lobito de río (Lutra platensis) en
todo el territorio de la Provincia, como así también el tránsito, comercio o cualquier forma de
explotación de sus cueros o productos.
Art.49º- Prohíbese por tiempo indeterminado la caza del yacaré (Caimán latirostris) en todo
el territorio de la Provincia, como así también el tránsito, comercio o explotación de cualquier forma de
sus cueros o productos.
Art.50º- Queda prohibida la comercialización e industrialización de los cueros de iguana
cuyas medidas tomadas a lo ancho de su parte media sean inferiores a veinte centímetros.
Art.51º- La Dirección de Recursos Naturales queda facultada para modificar aquellas
prohibiciones, que abarquen medidas de protección de la fauna de carácter transitorio. |Anualmente y
por medio de resoluciones cuidará del mantenimiento del equilibrio biológico entre las distintas
especies.
Art.52º- Queda prohibido en toda la Provincia el tránsito, comercio e industrialización de los
productos de la caza que provengan de otras provincias y se hallen en contravención con las
disposiciones vigentes en ellas.
Art.53º- No se permitirá en la Provincia la tenencia, tránsito y comercio de animales
silvestres vivos cuya caza se encuentre prohibida, salvo los provenientes de criaderos inscriptos.
Epocas y zonas de caza - Especies
Art.54º- Derogado por ley 6821 (B.O. 23/10/81) - Queda habilitada en todo el territorio
de la Provincia la caza con fines comerciales de nutrias y carpinchos, en el período comprendido entre
el 1º de Mayo al 15 de Agosto.
Art.55º- Derogado por ley 6821 (B.O. 23/10/81) - Queda habilitada la caza de iguana
overa y colorada desde el 1º de Diciembre de cada año hasta el 30 de Marzo del año siguiente.
Art.56º- Derogado por ley 6821 (B.O. 23/10/81) - Queda habilitada la caza de gato
montés, entre el 1º de Mayo al 31 de Agosto de cada año.
Caza con fines Científicos, Técnicos, Educativos y culturales.
Art.57º- La caza con fines científicos, técnicos, educativos y culturales sólo podrá practicarse
mediante permisos especiales otorgados por la Dirección de Recursos Naturales, la que fijará en cada
caso, los lugares, épocas, nóminas y número de animales por especies cuya captura pueda admitirse.
Dichos permisos serán personales e intransferibles y podrán ser eximidos o no del pago de derechos.
Art.58º- Los representantes de organismos extranjeros interesados en la captura de animales
de nuestra fauna silvestre, necesitarán de respectivo Consulado Argentino, a los efectos de la
tramitación correspondiente, la certificación que acredite los fines a que se refiere el artículo 57º.
CAPITULO VI
Clase de especies declaradas plagas o dañinas
Art.59º- Todas las especies declaradas plagas por leyes y otras disposiciones de la Nación y
la Provincia, así como aquellas que ocasionalmente fueran consideradas perjudiciales o dañinas,
podrán cazarse libremente y sin limitación de piezas, con la licencia de caza o con autorización sin
cargo extendida al efecto a quienes acrediten si su condición de productores agropecuarios.
Art.60º- si propietario u ocupante legal considera perjudicial a los cultivos o para la cría de
ganado, cualquier especie animal, podrá destruirla dentro de sus posesiones con autorización escrita
de la Dirección de Recursos Naturales, una vez comprobado los daños que ocasionen dichas especies.
Los productos provenientes de la caza de estos animales, podrán comercializarse con un permiso
especial otorgado por la Dirección de Recursos Naturales.
Art.61º- Facúltase a la Dirección de Recursos Naturales a desarrollar planes de lucha contra
las especies perjudiciales y dañinas, pudiendo fijar primas sobre sus pieles como estímulo para la caza.
ESPECIES CONSIDERADAS PLAGAS
Aves.
Cata Común (Myopsitta monacha monacha)
Loro barraquero (Cyanoliseus patagonus patagonus)
Gorrión (Paser domésticus domésticus)
Paloma torcaz (Zenaidura auriculata)
Paloma de monte (Columba maculosa)
Mamíferos.
Cuises (Cavia pamparum)
Liebres (Lepus europaeus)(Excluida Dec.Nº2289/84-MHEyOP)
Ratas (Todas las variedades)
Vizcacha (Langostomus maximus)Idem
Tucu tucu (Ctenomus sp.)
ESPECIES CONSIDERADAS DAÑINAS O PERJUDICIALES
Aves.
Biguá (Phalacrocarax olivaceus)
Mamíferos.
Comadreja overa o picaza (Didelphis azarae)Proteg./Res.C.C
Comadreja colorada (Lutreolina crassiciata)Idem
Zorro del monte (Cerdeyon thoux)Protegido Res.Nº670/90-DFF
Zorro gris común (Pseudalopex gynnocercus) Idem
Reptiles.
Víbora de cascabel (Crotalus terrificus terrificus) Idem
Víbora yarará (Borhrops alternata) Idem
Víbora yarará chica (Bothrops neuwiedi meridionalis) Idem
Víbora del coral (Nicrucus lemniscatus y Micrucus frontalis) Idem
Sin perjuicio de estas especies, la Dirección de Recursos Naturales podrá incluir otras o excluir algunas
de las nombradas en los reglamentos u de acuerdo a las necesidades.
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Re: LEY DE CAZA ENTRE RIOS

Mensaje por RIKRDITO » Jue Ago 27, 2009 11:07 pm

CAPITULO VII
Autoridades de Vigilancia y Control
Art.62º- Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas por:
1º) Inspectores del Departamento Fauna, organismo dependiente de la Dirección de Recursos
Naturales de la Provincia.
2º) Las autoridades policiales.
3º) Los guardacazas honorarios.
Art.63º- Los inspectores del Departamento de Fauna de la Direeción de Recursos Naturales
quedan investidos del poder de policía preventivo y represivo, a fin de promover las actuaciones
tendientes a sancionar las transgresiones a la presente ley. Para el cumplimiento de sus deberes
tienen las siguientes atribuciones:
a) Portar armas observando los recaudos que las leyes y reglamentaciones ordenan al respecto.
b) Restringir la libertad de las personas en el caso de negativa de su parte a identificarse por el
tiempo estrictamente indispensable a ese fin, sustanciar el acta de comprobación de la infracción y
proceder a su formal notificación.
c) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción.
d) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones.
e) Inspeccionar criaderos, depósitos y sitios de almacenamiento, preparación, industrialización,
consignación o venta de especies de la caza y sus productos, y la respectiva documentación oficial.
f) Penetrar a inspeccionar campos; salvo que se tratara de viviendas o moradas, en cuyo caso
necesitará de orden de allanamiento extendida por el Juez, a requerimiento fundado del Director de
Recursos Naturales.
g) Requerir informaciones y levantar encuestas a efectos de proveer al Registro General Estadístico,
con fines científicos de conservación.
h) Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia, y solicitar la de la Subprefectura Nacional
Marítima de las provincias de Entre Ríos, Corrientes, Santa Fe y Buenos Aires.
Art.64º- Cuando las necesidades del cuerpo policial de conservación lo exigiera; previo
requerimiento del Director de Recursos Naturales, el Ministerio de Hacienda, Economía y Obras
Públicas, dispondrá la asignación de las funciones a personal de otras Reparticiones en la medida que
no lesionare la normalidad del servicio.
Art.65º- A propuesta de las entidades deportivas de caza y Sociedades Rurales, el Director
de Recursos Naturales, podrá designar guardacazas honorarios, siempre que aquellos se
responsabilicen de su actuación. Estos nombramientos caducarán anualmente.
Art.66º- Las localidades donde no existan clubes de caza ni Sociedades Rurales, se
nombrarán los guardacazas honorarios entre productores rurales que dispongan aceptar este cargo.
Art.67º- Los guardacazas honorarios tendrán las atribuciones contenidas en los incisos b; c;
d; e; f; g y h) del artículo 63º.
CAPITULO VIII
Infracciones
Art.68º- En caso de infracción a la presente ley, las autoridades de vigilancia y control
asegurarán las pruebas de los hechos mediante actas o sumarios que contendrán:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la infracción.
b) Naturaleza y circunstancia de la misma.
c) Nombre, domicilio y demás datos de identidad del imputado.
d) La disposición legal presuntivamente violada.
e) Identificación del o los testigos del hecho, con declaración testimonial si fuese necesario.
f) Notificación al infractor de la falta que se le imputa.
g) Descargo del imputado.
h) Nombre, cargo y firma del funcionario actuante.
i) Firma del imputado. En caso de negativa o imposibilidad de éste, el acta será firmada por un testigo
hábil.
Art.69º- Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o se negase a firmar y no existiere
testigo, el funcionario actuante lo retendrá lo estrictamente indispensable, hasta que un tercero
atestigüe haberse cumplido la notificación que previene el inciso f) del artículo 68º, si se negase a
recibir la copia del acta, le será leída de viva voz.
Art.70º- Cuando se hiciese necesario precisar más claramente la naturaleza y circunstancia
de los hechos, el funcionario actuante tomará declaración indagatoria testimonial.
Art.71º- El diligenciamiento previsto en el artículo 70º se consignará por escrito al pie del
acta, firmado por el funcionario actuante y el testigo de la notificación.
Art.72º- Las autoridades comunales, municipales o provinciales, están obligadas a prestar la
colaboración que requieran las autoridades de vigilancia y control a los efectos de un mejor
cumplimiento de las disposiciones señaladas en la ley.
Art.73º- Modificado por ley 6821 (B.O. 23/10/81) En el juzgamiento de las
infracciones a la presente Ley, decidirá en primera instancia el Director de Recursos Naturales de la
Provincia. Su resolución podrá ser recurrida conforme a normas del procedimiento administrativo
general, previo deposito del importe de la multa cuando hubiere sido ésta la sanción aplicada.
Art.74º- En el caso de infracción comprobada, corresponde como medida preventiva el
secuestro de los cueros y productos de fauna silvestre que se comercialicen, y si se consideran que
pueden echarse a perder, se los dejará en calidad de depósito al presunto infractor, haciéndole saber
las penalidades en que incurren si no da cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
Art.75º- En el caso de comisos de pieles, cueros, despojos, armas e implementos de caza;
una vez firma la sanción, la Dirección de Recursos Naturales procederá a darle el destino que se
considere más conveniente.
En caso de especies vivas serán puestas en libertad haciéndose constar tal medida en el
sumario. Si los productos fueran perecederos, serán destinados a las instituciones de beneficencia,
hospitales, colegios o asilos, etc., a los que se le entregarán bajo recibo, el que será agregado al acta
de las actuaciones correspondientes. De no ser posible este procedimiento, se procederá a la
desnaturalización de estos productos. Cuando se procediera a vender o rematar los productos de caza
provenientes de decomisos, el producido ingresará al Fondo de Protección y Conservación de la Fauna.
CAPITULO IX
Penalidades
Art.76º- Modificado por ley 6821 (B.O. 23/10/81)Las infracciones a esta Ley, teniendo
en cuenta su gravedad, serán sancionadas con:
a)Multa:
El monto de las sanciones pecuniarias será en el caso de infracciones a la caza deportiva, un
máximo de Un Millón de Pesos ($ 1.000.000), en tanto que en caza comercial, la multa máxima no
podrá exceder de Quince Millones de Pesos ($ 15.000.000). Las penas previstas en este inciso serán
aplicadas directamente por el Director de Recursos Naturales de la Provincia, si no exceden la mitad
de los montos estipulados para cada actividad de caza. En caso de corresponder una sanción superior
a dicha cantidad aplicará la máxima a que está facultado y requerirá autorización escrita de la
Subsecretaría de Asuntos Agrarios para resolver sobre la aplicación del monto que excediera aquella.
Los montos en concepto de multas, se actualizarán mediante decretos pertinentes del Poder Ejecutivo,
previo informe fundamentado de la Dirección de Ganadería. La actualización precitada se efectuará en
base a la variación del Indice de Precios Mayoristas Nivel General, suministrado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
b) Decomiso:
De las especies vivas aprendidas, sus despojos o productos y de las armas y/o artes de caza
utilizadas en la comisión de la infracción. Esta sanción será aplicada como accesoria de la multa
cuando la gravedad de la infracción lo justifique o conjunta con la multa cuando hubieran estado
prohibidas la caza de la especie animal que se trate y/o el arma utilizada. En el decomiso queda
excluido el perro de levante.
c) Inhabilitación para cazar o ejercer el comercio o la industrialización previstos en el artículo
31º:
Se aplicará como sanción accesoria, cuando existiera reincidencia y la infracción fuere grave.
Art.77º- El Departamento Fauna de la Dirección de Recursos Naturales llevará un registro de
infractores reincidentes, donde se anotarán los procesos y las condonaciones que se instauren y se
apliquen respectivamente.
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Re: LEY DE CAZA ENTRE RIOS

Mensaje por RIKRDITO » Jue Ago 27, 2009 11:09 pm

CAPITULO X
Fondo de Protección y Conservación de la Fauna.
Art.78º- Créase el Fondo de Protección y Conservación de la Fauna que se integrará:
a) Los derechos que se recauden por los permisos de caza.
b) El producto de las multas.
c) La suma que anualmente se asigne la Ley de Presupuesto.
d) Los fondos provenientes de la venta de decomisos.
e) De lo recaudado en concepto de impuesto por la venta de cartuchos, vainas y fulminantes.
f) De donaciones, legados, subsidios y subvenciones.
Art.79º- Los fondos que se recauden conforme al artículo anterior, serán depositados en una
cuenta especial que se denominará "Fondo de Protección y Conservación de la Fauna" los que sólo
podrán ser utilizados para los siguientes fines:
a) Estudio de la biología de la fauna.
b) Creación de refugios y santuarios de reservas.
c) Realización de una labor de vigilancia eficaz.
d) Publicaciones y divulgaciones.
e) Contrato del personal técnico especializado.
f) Crías para repoblación de algunas especies.
Estímulo a las Entidades Deportivas y Cooperadoras Policiales
Art.80º- De las multas que se aplicaren y del producido de las armas decomisadas a los
infractores, corresponderá en cada caso una participación de cincuenta por ciento a la entidad
deportiva o a la cooperadora policial a que pertenezca el denunciante o quien colabore para reprimir a
los infractores.
Art.81º- Derógase las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art.82º- Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley.
Art.83º- La presente ley será refrendada por los señores Ministros y firmada por los señores
Secretarios de Estado de Acuerdo General.
Art.84º- Comuníquese, etc.
FAVRE
Elvio G. Quiroga
Romero Cáceres
Marciano Martinez
Asdrúbal Cimadevilla
Osvaldo L. Lance
MI NOVIA SE FUE CON JUAN,
MI GRAN COMPAÑERO DE CACERIA...
COMO EXTRAÑO A JUAN...!


VOTE A LAS pu~#!@, VOTAR A SUS HIJOS NO DA RESULTADO...!!!
yosotiii
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Registrado: Lun Oct 13, 2008 3:44 pm

Re: LEY DE CAZA ENTRE RIOS

Mensaje por yosotiii » Dom Ago 30, 2009 5:31 pm

gracias por la información. Una conoce mas para hacer respetar sus derechos y conocer sus deberes.-
juan_k
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Registrado: Mar Abr 28, 2009 12:47 am

Re: LEY DE CAZA ENTRE RIOS

Mensaje por juan_k » Jue Abr 29, 2010 11:01 pm

Gracias RIKARDITO la verdad que es un buen dato para tener en cuenta.
Un abrazo.
andresmuller
Mensajes: 868
Registrado: Mié May 20, 2009 8:51 pm

Re: LEY DE CAZA ENTRE RIOS

Mensaje por andresmuller » Lun May 03, 2010 10:37 pm

yosotiii escribió:gracias por la información. Una conoce mas para hacer respetar sus derechos y conocer sus deberes.-
Y como diría un profesor mio: para hacer trampa muchachos primero hay que conocer bien la ley e identificar las zonas grises jeje.
No se enojen, solo un chiste.

Saludos
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